Respuesta legal directa: En Aragón, la custodia compartida constituye la regla general preferente por mandato legal expreso (artículo 80.2 del CDFA y Ley 1/2025), a diferencia del Código Civil común donde es excepcional. El juez foral debe acordarla salvo que se acredite motivadamente que la custodia individual resulta más conveniente para el menor. Los progenitores formalizan su régimen de guarda, uso temporal de la vivienda y pensión de alimentos ponderada mediante el Pacto de Relaciones Familiares.
En el Derecho Civil Aragonés, la regulación de las crisis matrimoniales y de uniones estables sitúa el bienestar y el superior interés de los hijos en el centro del ordenamiento jurídico. A diferencia del régimen del Código Civil español de territorio común —donde la custodia compartida exige circunstancias específicas o acuerdo previo—, en Aragón constituye la regla general preferente por mandato legal. Tras la actualización del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) consolidada por la Ley 1/2025, el Juez debe adoptar la custodia en atención al interés de los hijos y, salvo que la custodia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida.
1. El Pacto de Relaciones Familiares: el convenio foral aragonés
En los procesos de mutuo acuerdo o tras una mediación familiar, los progenitores formalizan sus acuerdos a través del denominado Pacto de Relaciones Familiares, figura foral homóloga al convenio regulador de derecho común prevista en el artículo 77 del CDFA. Este instrumento contractual y procesal previene la litigiosidad y ordena exhaustivamente la nueva realidad familiar.
En primer término, fija el régimen de convivencia y estancias ordinarias, estructurando alternancias semanales o quincenales, pernoctas o tardes intersemanales para evitar distanciamientos prolongados, la distribución equitativa de las festividades locales de Zaragoza y el reparto paritario de los periodos vacacionales estivales y escolares.
Asimismo, el pacto salvaguarda el ejercicio conjunto de la autoridad familiar. Conforme a los artículos 76.1 y 77 del CDFA, la quiebra de la convivencia conyugal o de pareja no altera en modo alguno el deber ineludible y mancomunado de ambos progenitores de adoptar conjuntamente todas las decisiones que afecten de manera sustancial al desarrollo de los hijos, tales como la matriculación o cambio de centro escolar, la elección de tratamientos médicos o psicológicos de relevancia, las actividades formativas de fondo o las orientaciones religiosas.
En el orden patrimonial vinculado a los hijos, el acuerdo determina el destino de la vivienda familiar y su ajuar doméstico, modulando la asignación temporal del uso habitacional mediante una ponderación rigurosa de los recursos de ambas partes. Por último, articula la cobertura de los gastos de crianza a través de la apertura obligatoria de una cuenta bancaria conjunta destinada a los gastos ordinarios, junto con la fijación del porcentaje de reparto de los desembolsos extraordinarios en función de la capacidad económica disponible de cada progenitor.
2. Criterios legales para fijar la custodia compartida (Art. 80.2 CDFA)
Cuando no media acuerdo y el procedimiento se sustancia ante los Juzgados de Familia de Zaragoza, la custodia individual solo procede si se acredita de forma razonada que resulta más conveniente para los hijos que la compartida. Para ello, el tribunal evalúa minuciosamente los criterios del artículo 80.2 del CDFA.
El tribunal pondera en primer lugar la integración y el arraigo social, escolar y familiar de los menores en la ciudad de Zaragoza, velando por que la ruptura altere lo mínimo posible su entorno de relaciones cotidianas. En segundo término, se valora la edad cronológica y madurez emocional de los hijos y su libre opinión expresada, siendo formalmente preceptiva su audiencia judicial si han alcanzado los doce años de edad, y gozando de especial consideración sus manifestaciones a partir de los catorce años.
Igualmente, la norma foral impone examinar la aptitud personal de cada progenitor y su involucración efectiva y continuada en el cuidado y la atención diaria de los hijos con anterioridad al cese de la convivencia, garantizando la continuidad en los roles de crianza. A ello se suma la verificación de las posibilidades reales y efectivas de conciliar la vida laboral con la dedicación familiar por parte de ambos padres, así como la exigencia de una adecuada proximidad geográfica entre los respectivos domicilios residenciales en Zaragoza, requisito técnico imprescindible para no distorsionar las rutinas educativas y extraescolares.
Por último, rige de manera imperativa el principio foral de no separación de los hermanos, garantizando su permanencia y convivencia continuada en los mismos periodos de estancia. Conviene remarcar que la legislación foral aragonesa prohíbe de forma tajante e inexorable atribuir la custodia compartida o individual a favor de aquel progenitor que se halle incurso en un proceso penal por delitos de violencia de género o doméstica, o cuando de las alegaciones y pruebas practicadas resulten indicios fundados de violencia que pongan en riesgo a los menores o al otro progenitor.
| Concepto jurídico | Régimen General (Código Civil común) | Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) |
|---|---|---|
| Principio rector de custodia | Excepcional o subordinado a circunstancias especiales (art. 92 CC). | Regla general preferente por mandato legal expreso (art. 80.2 CDFA y Ley 1/2025). |
| Instrumento de autorregulación | Convenio regulador ordinario de separación o divorcio (art. 90 CC). | Pacto de Relaciones Familiares foral con máxima autonomía de voluntad (art. 77 CDFA). |
| Uso de la vivienda familiar | Atribuido preferentemente a los hijos y progenitor custodio sin límite temporal tasado (art. 96 CC). | Atribución estrictamente temporal con plazo predeterminado para evitar bloqueo patrimonial (arts. 81 y 81.3 CDFA). |
| Pensión de alimentos | Cuota fija mensual impuesta al progenitor no custodio. | Pensión ponderada o aportación asimétrica a cuenta común para equilibrar el nivel de vida en ambos hogares (art. 82.3 CDFA). |
3. Vivienda familiar y pensión de alimentos en custodia compartida
La custodia compartida no extingue automáticamente la pensión ni implica que todos los gastos deban repartirse mecánicamente al cincuenta por ciento.
En cuanto a la pensión de alimentos ponderada regulada en el artículo 82.3 del CDFA, si concurre una desproporción sustancial en los ingresos netos y la capacidad patrimonial de las partes, el juzgador o el pacto de relaciones familiares fijará una pensión alimenticia o una aportación económica desigual y proporcional a la cuenta bancaria común. Esta medida garantiza que los menores disfruten de un nivel de vida homogéneo y digno con independencia de en cuál de los dos hogares se encuentren residiendo en cada momento del calendario acordado.
Por lo que concierne al uso temporal de la vivienda familiar conforme al artículo 81 del CDFA, el criterio legal preferente en supuestos de guarda y custodia compartida atribuye su goce a aquel progenitor que sufra una mayor dificultad objetiva de acceso a otra vivienda digna, siempre que el interés de los menores quede debidamente protegido. La particularidad diferencial aragonesa reside en el artículo 81.3 del CDFA, que ordena que toda atribución de uso sea rigurosamente temporal, estableciendo el juez o el pacto un plazo cronológico determinado. Esta fijación temporal salvaguarda el patrimonio conyugal, facilitando la ulterior enajenación o liquidación de la vivienda y previniendo el enquistamiento o bloqueo económico del copropietario privado del uso.
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